Impuestos – «Justicia tributaria» desde la visión mexicana y su perspectiva económica. Parte II.


En el artículo de la I Parte se hablaba un poco de la soberanía tributaria, mencionando la mexicana y comparándola un poco con otras, como la inglesa. La anterior aclaración tiene el propósito de dejar claramente establecido que si en México, el Congreso de la Unión o cualquier poder legislativo local, estableciera una contribución violatoria de los requisitos constitucionales, el Poder Judicial de la Federación podría ordenar que no se aplique al contribuyente que haya solicitado amparo contra la misma, lo que significa que ni el Congreso de la Unión ni el Poder Legislativo local son soberanos, sino sólo ejercen poder público, circunscrito en la Constitución y condicionado en su eficacia jurídica al respeto de la misma:

“CONGRESO DE LA UNIÓN, FACULTAD IMPOSITIVA DEL. LIMITACIONES. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.- La facultad impositiva del Congreso de la Unión a fin de cubrir el presupuesto de egresos (artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Carta Magna) ha de entenderse sujeta a las limitaciones que la misma Constitución Federal establezca, entre otras, las que se contienen en el artículo 31, fracción IV.”[1].

El establecimiento de requisitos de justicia material de las contribuciones supone la limitación jurídica del órgano que las establece y la posibilidad de cuestionar sus actos. Hay que mencionar que, por la técnica de las defensas del contribuyente, no basta que una contribución sea contraria a la constitución para que se deje sin efectos, sino que se requiere que el afectado demande la protección del poder judicial federal y que demuestre que la contribución es inconstitucional; si se cumplen ambos supuestos, el Poder Judicial protegerá al quejoso contra la aplicación de la contribución, que seguirá siendo aplicable a los contribuyentes que no pidieron amparo o que, habiéndolo pedido, no lo hicieron con propiedad procesal o que, antes de que, se formara jurisprudencia obligatoria, plantearon conceptos de violación insuficientes. Para facilitar la impugnación, según aparece de la jurisprudencia transcrita, la Suprema Corte ha interpretado que la transgresión a los requisitos de proporcionalidad y equidad de las contribuciones es una violación a los derechos humanos y, para generalizar la justicia del fallo se suple la deficiencia de los planteamientos posteriores a la declaratoria jurisprudencial de inconstitucionalidad de la contribución.

No siempre fue así. Durante el siglo pasado la Suprema Corte de Justicia, siguiendo a Vallarta, consideró, PER CURIAM, que no tenía competencia para juzgar si una contribución era o no proporcional y equitativa, pues:

“La facultad de imponer contribuciones al pueblo y a sus bienes es esencial para la existencia misma del gobierno, y puede legítimamente ejercerse en los objetos a los que es aplicable, hasta el último extremo a que el gobierno quiera llevarla. La única garantía contra el abuso de esa facultad se encuentra en la estructura misma del gobierno. Al crearse una contribución el legislativo es el que le impone al pueblo, y esto es, en general, una garantía contra los impuestos injustos y onerosos. Es incompetente el Poder Judicial para averiguar hasta qué grado comienza el abuso de la facultad de imponerlo”.

Vallarta tomó textualmente el razonamiento transcrito de un voto de Marshall, emitido con vista en la constitución norteamericana[2], olvidando que la misma interpretación suponía la misma disposición y desentendiéndose de que los requisitos de proporcionalidad y equidad no se encuentran en la Carta de Filadelfia, la cual tampoco contiene algún requisito equivalente de justicia tributaria relativa a la medida de la carga, pues únicamente previene la uniformidad de las contribuciones en todo el territorio. El artículo I sesión 8, cláusula I de dicha constitución, únicamente dispone que “el congreso tendrá facultades de establecer y recaudar contribuciones, derechos, impuestos y gabelas para pagar las deudas y proveer a la defensa común y bienestar de los Estados Unidos; pero todos los impuestos, derechos y gabelas serán uniformes en todo el territorio de los Estados Unidos”[3].

La tesis de Marshall era impecable: es tarea de la Suprema Corte velar por el respeto de la Constitucional, pero a falta de algún requisito constitucional de justicia tributaria no hay violación que justifique su actuación cuando se tilde de injusta alguna contribución. La simple cuestión planteada fue: ¿Cuál es el precepto violado?, al no haberlo, la Corte no podía intervenir. Esta era la consecuencia natural de que, en este aspecto la Carta de Filadelfia es inferior a la nuestra, que sí contiene los requisitos de la Proporcionalidad y Equidad de las contribuciones. Al copiar a la Suprema Corte norteamericana, sin considerar las diferencias constitucionales, nuestro alto tribunal dejó sin aplicación dichos requisitos expresos, más aún, la Suprema Corte norteamericana interpretó con posterioridad el requisito de DUE PROCESS OF LAW, establecido por la Quinta Enmienda, que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades sin el debido proceso legal, en el sentido de que, en materia fiscal el debido proceso legal consiste en que las contribuciones deben ser razonables y no arbitrarias.[4], creando jurisprudencialmente en favor de los gobernados un requisito donde no lo había, en contraste con nuestra Suprema Corte que hizo nugatorios, durante mucho tiempo, los requisitos expresos.

Este abandono de su función protectora de la Constitución y de los gobernados se mantuvo, increíblemente hasta los años veinte:

“CONTRIBUCIONES.- Cuando las que decreten los Estados, sean antieconómicas, exorbitantes y ruinosas, para el pueblo de su territorio, no es el Poder Federal quien debe remediarlas, sino el pueblo mismo, mediante el sufragio electoral, para llevar a las respectivas legislaturas, ciudadanos ecuánimes y patriotas que cuiden de los intereses generales, procurando la convivencia normal, francamente garantizada y progresiva de la comunidad.”[5].

Al terminar el primer cuarto de siglo, la jurisprudencia de la Suprema Corte cambió a partir de la siguiente ejecutoria:

“IMPUESTOS.- Aunque la jurisprudencia sentada por la Corte, en ejecutorias anteriores, fue que la proporcionalidad y equidad del impuesto, no puede remediarse por medio del juicio de amparo, es conveniente modificar esa jurisprudencia, estableciendo que sí está capacitado el Poder Judicial Federal, para revisar los decretos o actos del Poder Legislativo, en cada caso especial, cuando a los ojos del Poder Judicial aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso o que el Poder Legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales. Esa facultad de la Suprema Corte proviene de la obligación que tiene de examinar la queja, cuando se ha reclamado una violación de garantías la falta de proporción o de equidad en un impuesto; y si bien el artículo 31 de la Constitución que establece esos requisitos de proporcionalidad y equidad en el impuesto, como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de aquel derecho, es una violación de esas garantías; de suerte que si la Suprema Corte ante una demanda de amparo contra una ley, que establezca un impuesto notoriamente exorbitante y ruinoso, negara la protección federal, diciendo que el poder judicial no es el capacitado para remediar tal violación, y dijera que ese remedio se encuentra en el sufragio popular, haría nugatoria la prescripción de la fracción I del artículo 103 constitucional, que establece el amparo contra las leyes que violen las garantías individuales, y la misma razón podría invocarse para negar los amparos en todos los casos en que se reclamara contra las leyes”[6].

Ese fue el primer avance, aunque la propia Corte tardó algún tiempo en sostenerlo consistentemente. Para muestra de lo que ocurría veinte años después basta un par de botones:

“ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, VIOLACIÓN AL.- La fracción IV del artículo 31 constitucional no constituye una garantía individual y su violación no puede dar margen a la concesión del amparo.”[7].

“IMPUESTO, PROPORCIONALIDAD DEL.- La Suprema Corte de Justicia no tiene facultad para calificar la proporcionalidad y equidad de los impuestos, en virtud de que, en razón misma de sus funciones, no puede hacer una apreciación que constitucionalmente corresponde hacer al Poder Legislativo, que, para ello, cuenta con elementos de distinta naturaleza de los que dispone la Justicia Federal.”[8].

La Corte aceptó por fin juzgar la proporcionalidad y equidad de las contribuciones a partir de que, en 1944, resolvió el amparo interpuesto por José Mariano Ortega en contra de la clasificación en cédula quinta, de ciertos ingresos gravados por el Impuesto Sobre la Renta considerando que al causarse el impuesto independientemente de que se tenga o no utilidades, se contraviene el principio de utilidad gravable establecido en la propia ley y que: “al establecer la inconstitucionalidad del gravamen no en sí mismo, sino en cuanto a las bases que fija el legislativo para su exacción, el poder judicial no se entromete, ni menos usurpa funciones de aquel, sino que se limita a hacer una interpretación racional y jurídica de la ley tributaria, frente a las normas constitucionales, suprema ley en toda la República por cuya aplicación está obligado a velar”.

Aunque en este caso el pretexto para conceder el amparo fue que la Ley del Impuesto Sobre la Renta se contradecía a sí misma, en cuanto a la técnica para considerar la proporcionalidad y equidad que en sus propios preceptos establecía a partir de dicha ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia comenzó a conceder el amparo cuando algún impuesto le parecía exorbitante y ruinoso. Sin embargo, como lo hizo notar Rivera Pérez Campo en una conferencia sustentada en el Salón de los Estados en octubre de 1969:

“…La Corte cayó en una tautología. Dice que el impuesto es inconstitucional si aparece que es exorbitante o ruinoso. Por esas dos palabras cambió las consagradas de falta de equidad y proporcionalidad. Sin embargo, hay algún destello al hablarse de impuesto exorbitante o ruinoso. Ambos términos parecen referirse que apuntan a exigir condiciones de economicidad en los impuestos. Pero, salvo este destello, el problema sigue oscuro; porque, ¿qué quiso decir con exorbitante y ruinoso? Exorbitante significa fuera de órbita; pero, ¿cuál órbita? ¿La jurídica o la económica? La Corte no lo dijo ni lo ha dicho: No ha trazado órbita alguna, entonces, ¿cuándo podrá justificar con un razonamiento que determinado impuesto, queda fuera de órbita, si ésta no se ha definido? Y en cuanto al término ruinoso, surge la primera pregunta: ¿ruinoso para quién? ¿para el sujeto individualmente considerado o ruinoso para la colectividad? ¿o ruinoso para una cierta actividad económica dentro de la colectividad? Y no lo dijo la Corte, y no podía decirlo, porque no entró al fondo a resolver el problema. Exorbitante o ruinoso: es no decir, a mi entender, absolutamente nada; es eludir el problema. Sin embargo, con las simples declaraciones de si es o no exorbitante o ruinoso determinado impuesto, se han resuelto diversos negocios. En alguna ejecutoria, tal impuesto es exorbitante o ruinoso, en otra ejecutoria, no lo es. Son resoluciones “al buen tum tum”. Son resoluciones absolutamente subjetivas; resoluciones en que se considera por una mayoría de ministros votantes, fuese en una sala, fuese en el Pleno de la Corte, si el impuesto es exorbitante o es ruinoso. Esto ni es científico, desde luego, y a mi entender, tampoco es justo, por eso considero no solamente paupérrima, sino, decía antes, miserable, esta triste jurisprudencia de la Corte, pero conforme a ella, lo confieso ante ustedes, en burla de mí mismo, he botado múltiples negocios”[9].

Durante mucho tiempo la Corte siguió resolviendo los cuestionamientos por falta de proporcionalidad y equidad de las contribuciones aplicando la tesis -negativa y subjetiva- de que únicamente concedería el amparo cuando “en cada caso especial”, apareciera que el impuesto era exorbitante y ruinoso, lo cual dificultaba los planteamientos, pues los quejosos no tenían un criterio objetivo para decidir los conceptos de violación, dificultad que se agravó cuando el tribunal decidió que el quejoso debía “probar” la falta de proporcionalidad y equidad, como si los requisitos constitucionales fueran una cuestión de hecho, externa y ajena a la constitución misma:

“IMPUESTOS.- Aunque la Corte, en algunas de sus ejecutorias, declaró que está capacitada para resolver sobre la proporcionalidad y equidad del impuesto, para que pueda hacerse esa declaración, es indispensable que el quejoso aduzca pruebas que demuestren que existe esa falta de proporcionalidad y equidad.”[10].

Lo anterior, además de obligar a probar un hecho negativo, como es la falta de algo que seguía indefinido, implicaba que la constitucionalidad de una contribución fuera un elemento contingente, no propio de la misma, sino dependiente de las pruebas desahogadas en cada proceso, de manera que la misma contribución podría ser y no ser constitucional. En otros casos, si bien la prueba exigida dejó de referirse a un hecho negativo, se convirtió en la prueba fehaciente de que el impuesto causaba la ruina del contribuyente.:

“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEBE PROBARSE.- Si de la demanda de amparo en su integridad y del recurso de revisión interpuesto por el quejoso, no se desprende que el mismo probara fehacientemente que el impuesto que reclama fuera desproporcionado y falto de equidad, y por ello ruinoso para él, no basta el simple dicho del quejoso en tal sentido, sino que debe probarlo y, al no hacerlo, procede confirmar la sentencia recurrida que niega el amparo.”[11].

Por fortuna, la Corte corrigió:

IMPUESTOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO UNICAMENTE LO SON PORQUE PRODUZCAN LA RUINA ECONÓMICA DEL CAUSANTE.- Si el promovente del amparo sostiene en sus conceptos de violación que la disposición legal reclamada rompe con el principio de proporcionalidad y equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, por diversas razones, sin que en ninguna de ellas se exprese que por virtud de su aplicación se produce la ruina económica del causante, no es el caso de exigir al quejoso prueba de tal situación, toda vez que, en este sentido la inconstitucionalidad de una disposición de naturaleza fiscal no únicamente deviene del hecho de que su contenido provoque la ruina del contribuyente o el agotamiento de la fuente impositiva del gravamen de que se trate, sino de otros muchos motivos que no requieren para su estimación legal que el particular ofrezca prueba alguna al respecto, sino que su validez surge de la propia argumentación jurídica mediante la cual se demuestre la oposición de la norma secundaria al texto constitucional en su parte relativa.”[12].

Si bien ya no era necesario quedar arruinado por una contribución para obtener el amparo, faltaba corregir la apreciación de que la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones es una cuestión de hecho, de cada caso concreto, y materia de prueba. Se había llegado al grado de convertir esos requisitos de constitucionalidad de las contribuciones en el apoyo de causales EXTRA LEGEM de extinción de créditos fiscales:

“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, EN MATERIA FISCAL.-Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie está obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad.”[13].

También ese punto fue rectificado por la Corte:

IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.-Las afirmaciones de un causante respecto a que por haber disminuido su capacidad contributiva por diversos motivos, el impuesto que tiene que cubrir resulta desproporcionado e inicuo, no pueden conducir a considerar la ley relativa como inconstitucional, pues tal determinación no puede derivarse de situaciones particulares de un solo contribuyente, sino que depende de circunstancias generales, pues por la naturaleza de la ley su inequidad o desproporcionalidad sólo puede derivarse del sistema general que previene, en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta.”[14].

Los autores no se han puesto de acuerdo en la interpretación de los requisitos de proporcionalidad y equidad, pues para algunos es una cuestión de cuotas, proporcionales para los impuestos indirectos y progresivas para los directos[15]; otros confunden en parte dichos requisitos con la generalidad[16]; lo cual equivale a hacerlos nugatorios, pues, aunque es verdad que las contribuciones deben ser generales, ello se debe a que la Constitución dispone que estén fijadas en ley. Si la proporcionalidad y equidad significaran generalidad, se podría quitar de la Ley Fundamental y de todos modos la generalidad seguiría siendo un requisito.


[1] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos, Validez Constitucional de los [Tesis Histórica].”. Séptima época. Registro: 232834. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Constitucional Administrativa). Volumen 80, primera parte. Amparo en revisión 4543/68. Ángel M. Bejarano. 26 de agosto de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, Ezequiel Burguete Farrera y Abel Huitrón y A. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Pp. 13. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[2] McCulloch, V. Maryland, 4 Wheaton 431 (1819).

[3] The Congress shall have the power… To lay and collect taxes, duties, imposts, and excises, to pay the debts and provide for the common defense and general welfare of the United States; but all duties, imposts, and excises shall be uniform throughout the United States. Paradójicamente, en el caso considerado por Vallarta se planteó la falta de uniformidad del impuesto en todo el territorio, requisito ajeno a nuestra constitución- pues las fábricas de hilados y tejidos de Tlaxcala, Coahuila y Nuevo León hicieron valer como agravio que solo en esos Estados se cobraba el impuesto. También olvidó Vallarta que la Suprema corte norteamericana sí había aceptado juzgar y declarar la inconstitucionalidad de las contribuciones, como ocurrió con el Impuesto sobre la Renta de 1893, que hizo necesaria la Enmienda Decimosexta a la Constitución.

[4] GILBERT, “Law Summaries”, Constitutional Law, P. 34.

[5] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Contribuciones”. Quinta época. Registro: 289713. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Administrativa). Amparo administrativo en revisión. Romano Leopoldo y coagraviados. 10 de marzo de 1919. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José M. Truchuelo y Enrique García Parra. La publicación no menciona el nombre del ponente. Pp. 529. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[6] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos”. Quinta época. Registro: 810759. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Constitucional Administrativa). Tomo XVII. Amparo administrativo en revisión 3173/22. Maldonado Aurelio. 20 de octubre de 1925. Unanimidad de ocho votos, en cuanto a la negación del amparo. Mayoría de cinco votos, en cuanto a los fundamentos de este fallo. Disidentes: Gustavo A. Vicencio, Ernesto Garza Pérez y Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente. Pp. 1014. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[7] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Violación al artículo 31 Constitucional”. Quinta época. Registro: 330046. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada (Administrativa). Tomo LXI. Amparo administrativo en revisión 1951/39. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Pp. 2724. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[8] SEMINARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Proporcionalidad del Impuesto”. Quinta época. Registro: 326630. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada (Administrativa). Tomo LXXII. Amparo administrativo en revisión 7375/41. Guerra viuda de Villarreal Oralia. 22 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga. Pp. 1989. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[9] RIVERA PÉREZ CAMPOS, José. SHCP., “Investigación Fiscal”, 51, marzo de 1970, Pp. 84-85.

[10] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos”. Quinta época. Registro: 338601. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada (Administrativa). Tomo XXV. Amparo administrativo en revisión 2464/28. Urrutia Tomás. 29 de enero de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Pp. 392. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[11] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos, proporcionalidad y equidad de los. Su falta debe probarse.”. Séptima época. Registro: 389624. Instancia: Pleno. Tesis Jurisprudencia (Constitucional). Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN. Amparo en revisión 8359/64. Mario Estrada. 24 de abril de 1973. Unanimidad de diecinueve votos. Pp. 172. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[12] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Inconstitucionalidad de los Impuestos. No únicamente lo son porque produzcan la ruina económica del causante.”. Séptima época. Registro: 232282. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Constitucional Administrativa). Volumen 187-192, Primera Parte. Amparo en revisión 5244/82. Moresa, S.A. 6 de noviembre de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Informe. En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro «IMPUESTOS, INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. NO UNICAMENTE LO SON PORQUE PRODUZCAN LA RUINA ECONOMICA DEL CAUSANTE.». Pp. 45. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]

[13] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Caso fortuito o fuerza mayor, en materia fiscal.”. Quinta Época. Registro: 911755. Instancia: Sala Auxiliar. Tesis Aislada (Fiscal Administrativa). Tesis: 190. Apéndice 2000. Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN. Revisión fiscal 114/54.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, S.A. de C.V.).-7 de julio de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Rafael Matos Escobedo.-Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXV, página 245, Sala Auxiliar. Pp. 179. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx].

[14] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos. Proporcionalidad y equidad de los. Su falta depende de circunstancias generales.”. Séptima Época. Registro: 232223. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Constitucional Administrativa). Volumen 193-198, Primera Parte. Informe 1985, página 400. Amparo en revisión 6456/83. Luis Fernando Zúñiga Soberanes. 12 de marzo de 1985. Unanimidad de quince votos de los ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva Nava, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Moreno Flores, del Río Rodríguez, Olivera Toro y presidente Iñárritu. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Sánchez Hidalgo. En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro «IMPUESTOS. SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD DEPENDE DE SITUACIONES GENERALES.». Pp. 104. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx].

[15] GARZA SERVANDO, J. “Las Garantías Constitucionales en el Derecho Tributario Mexicano”. Pp. 70-72.

[16] RIVERA PÉREZ CAMPOS, José. Op. Cit. Pp. 78-80. Y FLORES ZAVALA, Ernesto. “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas”. Los Impuestos, pp. 201-207.

Agradecimiento por Colaboración: Abg. Vicente Noyola Sánchez.


Sobre Estefanía Peña 10 artículos
Economista que disfruta ampliamente hacer aportes en su área para las personas no-economistas. Disfruta haciendo análisis de indicadores económicos, de cualquier tema, de cualquier país. Experiencia en el área presupuestaria, administrativa, en temas de emprendedurismo, y proyectos.

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