
De acuerdo a lo expresado en la segunda parte de esta ciclo de artículos sobre los impuestos, y según se ha sostenido desde el principio, la proporcionalidad y equidad son requisitos de fondos adicionales a los de legalidad y relacionados con la medida o la distribución de la carga tributaria. Hace mucho tiempo la Corte mexicana sostuvo:
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS.- “La proporcionalidad del impuesto no significa la universalidad de su pago, sino la relación con los capitales que afecte y con las condiciones especiales que concurran en cada caso, respecto de un grupo de contribuyentes o de una actividad industrial indeterminada.”[1].
“IMPUESTOS, FACULTADES DEL PODER JUDICIAL PARA INTERVENIR EN MATERIA DE.- “Si bien corresponde al Poder Legislativo decretar los impuestos, el Poder Judicial Federal está capacitado para revisar los decretos o actos de aquél, en cada caso especial, cuando aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso, o que el Poder Legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales.”[2].
Lo anterior, en pos de la rectificación que hizo por el contenido anterior de la misma fuente, en el Semanario Judicial de la Federación, que más clara y ampliamente decía:
“IMPUESTOS, FACULTADES DEL PODER JUDICIAL PARA INTERVENIR EN MATERIA DE.- “Las características de proporcionalidad y equidad, prescritas por la fracción IV del artículo 31 constitucional, se refieren, en los términos de la doctrina hacendaria, a que las contribuciones se establezcan por el legislador, en condiciones tales, que graven al causante en relación con capacidad económica, o con la importancia del hecho o acto que las causal, según se trate de impuestos directos o indirectos, y a que los arbitrios del Estado graviten sobre distintas fuentes de riqueza, y no sobre una determinada.”[3].
Aunque durante algún tiempo se perdió en el casuismo subjetivo e incurrió en contradicciones, bajo el velo de lo exorbitante y ruinoso, la Corte se encontraba en el rumbo correcto, al referirse a la relación entre la contribución y los capitales que afecta, y a corresponder al causante “en relación con su capacidad económica y con la importancia del hecho o acto que las causa”. Como esta afirmación es una expresión de opinión antes de referirme a la nueva cultura del máximo tribunal mexicano, intentaré exponer cuál es el sentido de los requisitos de proporcionalidad y equidad conforme a sus antecedentes legislativos, su significado gramatical y el contexto que configuran otras normas constitucionales. Los antecedentes más directos, independientemente de que la Constitución de 1857 se refirió a la proporcionalidad y equidad en términos idénticos a la vigente, son:
Los artículos 8 y 339 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz, el 19 de marzo de 1812:
“Artículo 8.- También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus saberes para los gastos del Estado.”.
“Artículo 339.- Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.”.
El artículo 15 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano suscrito en la Ciudad de México el 18 de diciembre de 1822:
«Artículo 15.- Todos los habitantes del Imperio deben contribuir en razón de sus proporciones, a cubrir las urgencias del Estado.”.
Ahora bien, proporcional significa lo perteneciente a la proporción o que la incluye en sí; proporción es la disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí; coyuntura, conveniencia, tamaño, importancia, dimensión. Por tanto, si de acuerdo con la exigencia constitucional el impuesto debe ser proporcional y para serlo tiene que guardar disposición, conformidad o correspondencia con una cosa, ¿cuál será esa?
La Constitución de Cádiz se refiere a los saberes del contribuyente, a sus facultades, y el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, a que una contribución fuera en razón de las proporciones del contribuyente, de lo que se desprende que la Constitución de 1857 al aludir a la proporcionalidad hizo también que se atendiera a las posibilidades económicas, a lo que en terminología doctrinaria del Derecho Fiscal se expresa como capacidad contributiva.
En cuanto a la equidad, la tendencia liberal que predominó en el constituyente de 1857 permite sostener que con ese término se trató de dar mayor énfasis al otro elemento que la Constitución de Cádiz y el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano expresaron como “todo español, sin distinción alguna”, “entre todos los españoles… sin excepción ni privilegio alguno”, “todos los habitantes del Imperio”, es decir, se empleó el término equidad en el sentido de igualdad y no en el estrictamente jurídico de lograr la justicia del caso concreto, atemperando las prescripciones rigurosas de la ley.
En resumen de lo anterior, los antecedentes citados exigieron por su parte que las contribuciones atendieran a la capacidad contributiva y por otra, que no hubiera excepciones o privilegios, sino igualdad, lo cual fue expresado por la Constitución de 1857 como contribuir de manera proporcional y equitativa.
Por consiguiente, no existe redundancia, ni las palabras ‘proporcional’ y ‘equitativo’ comprenden un mismo concepto. Las contribuciones deben ser generales porque así se desprenden del requisito de que estén previstas en la ley y no porque la proporcionalidad y equidad sean conceptos equivalentes o repetitivos de la generalidad, como opinan Flores Zavala y Rivera Pérez Campos, renombrados autores de la teoría tributaria, haciendo a dichos conceptos inútiles y tautológicos. La proporcionalidad y la equidad son requisitos adicionales y, por lo tanto, conceptos diferentes de la generalidad.
Además de generales, las contribuciones deben ser proporcionales, con lo cual se indica que al establecerlas se debe tener en cuenta la capacidad contributiva. Por eso el hecho generador ha de tener relevancia económica y ser revelador de la posibilidad de contribuir para los gastos públicos. Corresponde al legislador decidir cuándo y cómo establecer una contribución, escogiendo los hechos sobre los cuales habrá de recaer.
Este punto es absolutamente importante de mirar, en cuanto al tema impositivo para comprender toda su envergadura, ya que en esta decisión el legislador, además de su propia imaginación tiene como límite que los hechos que escoja han de revelar, de alguna manera, capacidad contributiva. Dice al respecto JARACH:
“En el mundo concreto en que vivimos ningún Estado crea impuestos cuyo presupuesto de hecho consista por ejemplo, en ser inteligente o estúpidos, o ser rubios o morenos, tener la nariz griega o aguileña, las piernas derechas o torcidas… Ningún Estado, por lo que resulta del derecho positivo obra de tal manera, decimos que hay un criterio según el cual los legisladores eligen los hechos imponibles y que los impuestos no se cobran según el capricho de legisladores provistos de fantasías. Todas las situaciones y todos los hechos a los cuales está vinculado el nacimiento de una obligación impositiva tienen como característica la de presentar un estado o un movimiento de riqueza; esto se comprueba con el análisis inductivo del derecho positivo y corresponde al criterio financiero que es propio del impuesto: el Estado exige una suma de dinero en situaciones que indican una capacidad contributiva. Es cierto que el Estado por su poder de Imperio podría exigir impuestos en base a cualquier presupuesto de hecho, por caprichoso que fuera. Pero el Estado afortunadamente no lo hace así.”[4].
En México, los contribuyentes no necesitan esperar de la fortuna que el Gobierno establezca contribuciones sobre hechos razonables y no en forma caprichosa, porque el requisito constitucional de proporcionalidad exige que las contribuciones tomen en cuenta la capacidad contributiva. Así lo resolvió recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- El mencionado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, viola el referido principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a producirlos.”[5].
El requisito constitucional de equidad tributaria significa que el monto de las contribuciones -cuyo hecho generador es revelador de capacidad contributiva- deje ajustarse a dicha capacidad y ser diferente en la medida en que las capacidades contributivas sean diferentes. También ese requisito se distingue de la generalidad:
“EQUIDAD Y GENERALIDAD EN MATERIA JURIDICO-FISCAL.- El principio de equidad, que debe satisfacer toda norma jurídico-fiscal, tiene como elemento esencial el de que, con respecto a los destinatarios de la misma, se trate de manera igual a quienes se encuentren en igual situación y, en cambio la generalidad que también debe revestir todo ordenamiento legal, se manifiesta en que sus disposiciones se apliquen a todas las personas que se coloquen en las hipótesis por ellas previstas, sin consideración de especie o de persona.”[6].
La capacidad contributiva tanto para determinar la racionalidad de los hechos generadores (proporcionalidad), como la medida y diferencia en la carga tributaria (equidad), la Suprema Corte retoma la interpretación constitucional que se ajusta a los antecedentes normativos de la Ley Fundamental, al significado gramatical de las palabras empleadas por el contribuyente, y que permite que todas las expresiones constitucionales tengan sentido propio y diferente.
Igualmente, se coloca en la postura admitida por la doctrina más generalizada. Dice SAINZ DE BUJANDA:
“De los posibles criterios de justicia distributiva consagrados en materia tributaria, dentro del área constitucional ofrece relieve singular el de la capacidad contributiva. Raro es el texto constitucional que, con una u otra formulación no exige en el mundo moderno que los ciudadanos contribuyan al levantamiento de las cargas públicas según su capacidad contributiva, normalmente equiparada a la capacidad económica, y exteriorizada, por tanto, en signos acreditativos de la riqueza y de la renta de los sujetos… La distribución de la carga impositiva se actúa en el mundo moderno con el apoyado del concepto de capacidad contributiva, entendida ésta última como capacidad económica de los miembros de la colectividad. La adopción del citado criterio distributivo responde a exigencias lógicas y de justicia que parece imposible eliminar. La lógica impone, en efecto, que sea la capacidad económica de los sujetos la magnitud sobre la que se determine la cuantía de los pagos públicos; la justicia exige, además, que la cuantía de los pagos tributarios se fije con auxilio de criterios de medición que tengan en cuenta los niveles mínimos de renta de que los sujetos han de disponer para su subsistencia, sus cargas familiares, el origen y la cuantía de las rentas sometidas a imposición y, en fin, un conjunto de circunstancias que el legislador debe ponderar para que la participación de los ciudadanos en la cobertura del gasto público pueda reputarse equitativa.”[7].
Y por su parte GONZÁLEZ y PÉREZ DE AYALA sostienen que el poder tributario está sujeto a criterios fundamentales de racionalidad “Principios económicos financieros de la imposición”, entre los que se encuentran los relativos a “la medición del impuesto y a su distribución”.
“a) Principios relativos a la medición o límites subjetivos del impuesto. El impuesto debe estructurarse de forma que grave a cada uno según su capacidad económica… b) Principios relativos a la distribución de los impuestos, también llamados con notable impropiedad y juicio de valor ‘de justicia tributaria’. Se manifiestan en las siguientes reglas concretas: Principio de universalidad: todo el mundo con capacidad económica para ello, debe contribuir. La no imposición de los que puedan ser gravados es inaceptable. Principio de igualdad ante el impuesto: todos los ciudadanos deben ser tratados fiscalmente en un plano de igualdad, en relación con su capacidad económica, este principio pues, es incompatible con ciertas formas de discriminación fiscal (las que no se justifiquen en una diversa capacidad económica), y exige, en cambio, otras (las que están motivadas por aquella diversidad)”[8].
Por otro lado, sabiendo que las contribuciones toman en cuenta la capacidad contributiva mediante la selección del hecho generador, vemos que revela solo un aspecto de la capacidad contributiva de los causantes y no la capacidad económica total, y esto es un problema. Las contribuciones, a través de los hechos generadores, por parte de los legisladores se suelen considerar de manera abstracta, como reveladores de la capacidad contributiva, la percepción de ingresos, la obtención de una utilidad, la realización de un gasto, la prestación de un servicio, la posesión o uso de ciertos bienes, la enajenación de mercancías, su producción, transformación, importación o exportación, entre otros, pero sin poder considerar el conjunto de aspectos concretos que determinan la situación económica individual de cada contribuyente, pues, si el legislador descendiera a particularidades, violaría el requisito de generalidad y la ley tributaria sería privativa. Por ello, los elementos para fijar la capacidad contributiva y sus comparaciones con otras solo pueden preverse de forma abstracta.
El Poder Judicial de la Federación, por lo mismo, únicamente puede juzgar si cada contribución, en sus rasgos generales, toma en cuenta la capacidad contributiva a través de hechos generadores que la revelen, y si la misma carga tributaria corresponde, de manera abstracta, a las mismas capacidades, así como si las diferentes cargas económicas están respaldadas por diferentes capacidades económicas. Es evidente que la existencia de dos capacidades económicas iguales es una posibilidad teórica que difícilmente se actualizará en la práctica, de la misma manera que las diferencias en las capacidades económicas difícilmente podrán encontrar diferencias tributarias equivalentes.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha tenido un notable avance y se encuentra cerca del punto culminante de precisión, y ha sido reiterativa al respecto en más de alguna tesis que varían muy poco la una de la otra:
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS. NATURALEZA.- El impuesto requiere ser proporcional y esa proporción, para ser justa, se fundará, en primer término, en el ingreso del contribuyente, punto de partida para aquilatar su capacidad contributiva y poder significarse que si aquél obtiene mayores ingresos, más alto tendrá que ser el impuesto que llegará a satisfacerse, correspondiendo al legislador y a su obra inmediata, esto es, la ley, fijar esa proporción. Es de trascendencia conocer, para poder apreciar cuándo un impuesto es proporcional, cuáles son los antecedentes de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República. La Asamblea Constituyente de Francia, en su nombrada Declaración del año de 1789, consideró que «para el mantenimiento de la fuerza pública y para todos los gastos de la administración, es indispensable una contribución igualmente distribuida entre todos los ciudadanos en atención a sus facultades (artículo 13)». Esta teoría constitucional acerca del impuesto está apoyada en el principio de que todos deben contribuir a los gastos públicos, pero, al mismo tiempo, en el supuesto de que la aportación es «en atención a sus facultades» es decir, a lo que modernamente la doctrina tributaria registra como la capacidad contributiva del deudor de la carga fiscal. Se desconoció, así, por vez primera, en un texto constitucional, que el impuesto sea un «sacrificio», tal como sostuvo la teoría económica del siglo XVII y de gran parte del siglo XVIII. La Constitución de Cádiz de 19 de marzo de 1812, recio y directo antecedente, en unión de la Constitución de los Estados Unidos de América del 17 de septiembre de 1787, de las diversas Constituciones que se ha dado México, a partir del año de 1814, estableció, en su artículo 8o. que «todo español está obligado, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado»; y en sus artículos 339 y 340 estatuyó que las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades y serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos. Estas ideas de la Constitución de Cádiz, que en parte están tomadas del artículo 13 de la Declaración de Francia, son el antecedente más directo del artículo 31 de las Constituciones de México de 1857 y de 1917, y su sistematización, en una doctrina del impuesto lleva a estas conclusiones: 1) Todos los habitantes de un Estado están obligados a pagar impuestos. 2) Los impuestos deben ser en proporción a los haberes del obligado a satisfacerlo, o a sus facultades y 3) Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos públicos del Estado, y si éstos son mayores, mayores tendrán que ser también esas contribuciones. La antes mencionada Constitución de Apatzingán regula (artículos 36 y 41) todo lo relativo a la situación constitucional del impuesto en México, cuando decreta que «las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad», por lo que «es obligación del ciudadano contribuir prontamente a los gastos públicos». Evidentemente, esta postura constitucional abandona la vieja teoría de que el impuesto sea un «sacrificio» que deben satisfacer todos por igual. La Primera de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, arguye en su artículo 3o., fracción II, que «es obligación del mexicano cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan», principio constitucional que ha de repetirse en el artículo 14 de las Bases de la Organización Política de la República Mexicana, del 12 de junio de 1843, y en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico Provisional expedido por Don Ignacio Comonfort, el 15 de mayo de 1856. Desde hace más de siglo y medio, concretamente, a partir de la aplicación de la Constitución de Cádiz y de la Constitución Mexicana de 1857, es presupuesto constitucional del derecho tributario en México que el impuesto reúna los requisitos de proporcionalidad y equidad. El proyecto de Constitución que la Comisión integrada por Ponciano Arriaga, Mariano Yáñez y León Guzmán, sometió a la consideración del Congreso Constituyente de 1856-1857, estableció, en su artículo 36, que «Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de su patria y contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». El 26 de agosto de 1856 se aprobó por unanimidad de 79 votos y con la única modificación sugerida por el Diputado Constituyente Espiridión Moreno, a fin de sustituir la expresión «justos intereses de la patria» por la de «intereses de la patria», el artículo 36 del proyecto de Constitución, que la Comisión de estilo dispuso redactar con dos fracciones y quedó, definitivamente, como artículo 31 de la Constitución de 1857. Este mismo artículo 31 fue reformado años después, mediante Decreto del 10 de junio de 1898, y al adicionársele con una fracción más, pasó a ser su antigua fracción II, la tercera, para resultar concebido como sigue: «Art. 31.—Es obligación de todo mexicano: I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de su patria. II. Prestar sus servicios en el ejército o Guardia Nacional, conforme a las leyes orgánicas respectivas. III. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». El proyecto de Constitución presentado por Don Venustiano Carranza, al Congreso Constituyente de 1916-1917, conservó en sus propios términos la fracción III del artículo 31 de la Constitución de 1857. Al incluirla como la fracción IV del mismo artículo 31 y discurrir que es obligación del mexicano contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, la Comisión integrada por los Diputados Constituyentes Francisco J. Múgica, Alberto Román, Luis G. Monzón, Enrique Recio y Enrique Colunga, no introdujo ninguna modificación a las fracciones III y IV del artículo 31 del proyecto, aunque sí a las dos primeras y el Congreso Constituyente aprobó en su sesión del 19 de enero de 1917; por 139 votos, esa cláusula constitucional que se ciñó, en todo, incluso en su expresión literal, a lo dispuesto por el antiguo artículo 31 de la Constitución de 1857, y cuya trayectoria respeta el principio de que la justicia impositiva en México está fundamentada en la proporcionalidad y equidad del impuesto. Esta proporcionalidad exigida para el impuesto por la fracción IV del vigente artículo 31 de la Constitución de 1917, está concorde con sus antecedentes constitucionales ya examinados y con la doctrina económico-política en que se inspiró la declaración francesa de 1789 (artículo 13) y la Constitución de Cádiz de 1812 (artículos 8o., 339 y 340). Y su verdadero sentido está directamente vinculado a la capacidad contributiva del deudor fiscal y a los tributos requeridos para cubrir los gastos públicos de la Federación Mexicana, pues el impuesto debe ser «en atención a sus facultades» (posibilidades), como propuso dicha declaración, o «en proporción a los gastos decretados y a los haberes o facultades» del obligado, como quiso e instituyó la misma Constitución de Cádiz. Estos principios constitucionales del impuesto en Francia y en México han tenido tal proyección para la teoría de la Constitución, que Italia los procura en su vigente Ley Fundamental del 31 de diciembre de 1947, cuando en su artículo 53 afirma que «todos son llamados a concurrir a los gastos públicos, en razón de su capacidad contributiva y el sistema tributario se inspira en criterios de progresividad». Estos «criterios de progresividad» son con justeza la proporcionalidad de que trata la fracción IV del artículo 31 de la Constitución de México, si se tiene en cuenta que la proporción impositiva es en relación inmediata con la capacidad contributiva del obligado a satisfacer el tributo y a las necesidades requeridas para solventar los gastos públicos de la Nación, de modo que si mayor es la capacidad contributiva, mayor será también la cuota a cubrir, que en su progresividad encuentra su justa realización tributaria y su adecuada proporción.”[9].
El otro criterio que es coincidente con el anterior y que puede considerarse reiterativo de los tópicos jurídicos en estudio es:
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.- El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado, en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.”[10].
En otro orden de ideas, la Corte puede exigir que las tarifas sean progresivas, pero no qué tan progresivas. La más mínima progresividad bastará para cumplir los requisitos constitucionales, aunque no corresponda a las diferencias económicas entre las capacidades contributivas. Aunque suene ambicioso de lograr, para que se dé la proporcionalidad y equidad en los impuestos es importante visualizar el planteamiento de cómo surge la panorámica del nacimiento de los impuestos, y específicamente analizar y hacer conclusiones de cómo se ha manejado el anhelo de que estos lo logren sin perder generalidad, y que la materia económica se impregne de dichos ideales para que sea más justa la carga tributaria para todos. Es perfectamente posible alcanzarlo. Sólo que es el grueso de un tema que seguirá abordándose en las siguientes partes que se publicarán más adelante.
[1] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Proporcionalidad de los Impuestos.”. Quinta Época. Registro: 332103. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada (Administrativa). Tomo LIV. Amparo administrativo en revisión 3752/37. «The Doctor H. Mc. Lean Medicine Company». 1o. de octubre de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello. Ponente: Agustín Aguirre Garza. Pp. 10. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]
[2] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Facultades del Poder Judicial para intervenir en materia de Impuestos.”. Quinta Época. Registro: 329118. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada (Administrativa). Tomo LXV. Amparos administrativos. Acumulados en revisión 6428/30. Morales Antonio y coagraviados. 21 de septiembre de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Pp. 3830. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx]
[3] Ibidem.
[4] JARACH, Dino. “Naturaleza de los hechos jurídicos tributarios: distinción entre tasa, contribución e impuesto”. El hecho imponible: Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo. Pp. 85.
[5] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de acciones. El artículo 32, fracción XVII, de la ley del impuesto relativo, vigente a partir del 1o. De enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad tributaria [tesis histórica].”. Novena Época. Registro: 1001930. Instancia: Primera Sala. Tesis Jurisprudencia (Constitucional Administrativa). Tesis 311 (H). Apéndice de 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte – Históricas Primera Sección – SCJN. Pp. 2972. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx].
[6] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Equidad y generalidad en materia jurídico-fiscal.”. Séptima Época. Registro: 232513. Instancia: Pleno. Tesis Aislada (Administrativa). Volumen 145-150, Primera Parte. Amparo en revisión 3658/80. Octavio Barocio. 20 de enero de 1981. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Jorge Nila Andrade. Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro «EQUIDAD EN MATERIA JURIDICO FISCAL.». Pp. 65. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx].
[7] SAINZ DE BUJANDA, Fernando. Hacienda y Derecho. IV. Fundamento del Hecho Imponible. Pp. 550-553.
[8] PÉREZ DE AYALA, José Luis, y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario I. Pp. 188-189.
[9] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Impuestos, proporcionalidad de los. Naturaleza”. Séptima Época. Registro: 1011933. Instancia: Sala Auxiliar. Tesis Jurisprudencia (Constitucional). Tesis 641. Apéndice de 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria. Pp. 1787. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [sjf.scjn.gob.mx].
[10] SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. “Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.”. Séptima Época. Registro: 1012005. Instancia: Pleno. Tesis Jurisprudencia (Administrativa). Tesis 713. Apéndice de 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte – SCJN Vigésima Primera Sección – Principios de justicia tributaria. Pp. 1886. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 482, Pleno, tesis 419. Versión digital disponible en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sjf.scjn.gob.mx].
Agradecimiento por Colaboración: Abg. Vicente Noyola Sánchez.
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